Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana - Plusvalía

¿QUÉ ES EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA-PLUSVALÍA?

 

Se trata de un impuesto municipal que grava las plusvalías de los terrenos urbanos que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier transmisión de los mismos o de la constitución o transmisión de derechos reales limitativos del dominio.

En este municipio se gestiona mediante el sistema de autoliquidación.

PLAZOS PARA AUTOLIQUIDAR:

 

Cuando se ha producido el hecho imponible, esto es, la transmisión de inmuebles urbanos, los sujetos pasivos vienen obligados a presentar e ingresar la correspondiente autoliquidación, en el modelo oficial, en los siguientes plazos:

  • En transmisiones mortis-causa: 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante, prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (presentada dentro de los 6 meses iniciales)
  • En transmisiones inter-vivos: 30 días hábiles contados desde el siguiente a la fecha en que se produce la transmisión (normalmente la fecha de la escritura pública)

Al presentar la autoliquidación, debe aportar la documentación en la que se contiene la transmisión del inmueble objeto de la imposición, así como cualquier otra que acredite los hechos en que se fundamenta su declaración

 

PRESENTACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES:

 

Al presentar la autoliquidación por cualquiera de los medios que a continuación se detallan, se generará y se facilitará al interesado, el correspondiente documento de pago, que deberá hacerse efectivo en cualquier entidad bancaria colaboradora.

La autoliquidación se podrá presentar:

A.- Vía Telemática: A través de la Oficina Virtual de la ATSE, en www.sevilla.org/avweb/

B.- Presencialmente: servicio de autoliquidación asistida con cita previa: Para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se establece un servicio presencial de asistencia para la elaboración y presentación de autoliquidaciones, que se presta en las oficinas de atención al público del Departamento de Gestión de Ingresos de la ATSE, en Avda. Málaga, N.º 2, Edificio Metrocentro, 2ª planta. 

 

 

    CITA PREVIA:   ONLINE  

      TELEFONO:    954 30 89 26

          

No obstante, también se atenderá presencialmente sin cita previa, en el horario de atención al público (de 8:30 a 13:30 horas), siempre que exista disponibilidad de efectivos para ello.

En el caso de que la transmisión declarada sea especialmente compleja y no puedan entregarse las cartas de pago en el momento de la atención presencial, se remitirán a la dirección de correo electrónico que señale el interesado (que deberá devolver firmados y escaneados los ejemplares para la administración), o bien se le asignará una nueva cita para completar la presentación.

 

 

DOCUMENTACIÓN A APORTAR CON LA AUTOLIQUIDACIÓN:

 

A.- Junto a la autoliquidación debe aportarse obligatoriamente el documento en el que se contiene la transmisión gravada. Generalmente será una escritura pública, pero según el caso podrá ser otro documento público (como un auto judicial, un acta de pago y ocupación, una nota del Registro de la Propiedad, etc.) o un documento privado.

B.- Cuando se trate de una herencia que no ha sido aceptada ni adjudicada, la documentación a aportar es la siguiente:

  • Certificado de defunción
  • Testamento y Certificación del registro de actos de última voluntad
  • Resguardo del modelo 660 presentado a efecto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones
  • Títulos de adquisición por el causante de todos los inmuebles incluidos en la herencia

C.- Si quiere declarar la no sujeción al impuesto por inexistencia de incremento real del valor del terreno o bien que se aplique una estimación directa de la base imponible del impuesto (incremento real del valor) si es más económica que la estimación objetiva por coeficientes, debe aportar necesariamente:

  • Los títulos de adquisición y posterior transmisión del inmueble (generalmente escritura pública),
  • En su caso, los resguardos del modelo 660 de declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

D.- Según los casos, puede presentarse otra documentación adicional:

  • Autorización o apoderamiento, cuando se presenta en representación del sujeto pasivo.
  • Si no consta claramente en la escritura la fecha de los títulos anteriores (y válidos) por los que se adquirió en su día el inmueble que ahora se transmite, deberá aportar copia de los documentos donde consten dichos títulos anteriores (escrituras pública, nota registral, etc.).
  • Si solicita una bonificación o exención de carácter rogado, deberá aportar la documentación que acredite que se cumplen los requisitos establecidos.
  • Si ha solicitado prórroga del plazo para declarar una transmisión mortis-causa, puede acreditarlo adjuntando copia del resguardo de la solicitud.
  • También podrá aportar cualquier otra documentación que considere conveniente en prueba o como fundamento de los hechos declarados.

 

NORMATIVA QUE REGULA EL I.I.V.T.N.U

 

 A.  Artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. (modificado por el Decreto-Ley 26/2021, de 9 de noviembre).

 B. Ordenanza Fiscal reguladora del I.I.V.T.N.U. en Sevilla

 

 DESCARGA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL I.I.V.T.N.U.

 

  C. Normativa relacionada:

  • Código Civil
  • Ley 58/2003 General Tributaria
  • Ley 49/2002 de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
  • Otra: Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades y Ley 35/2006 del IRPF, Ley del ITP y AJD (texto refundido aprobado por  R.D.Leg.1/1993), etc
                                           

HECHO IMPONIBLE DEL I.I.V.T.N.U.:

 

Es el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se pone de manifiesto cuando se transmite su propiedad, o bien, cuando se constituye o se transmite cualquier derecho real limitativo del dominio sobre los mismos (derecho de usufructo, derecho de uso o habitación, derecho de superficie, etc.)

Son terrenos de naturaleza urbana los que tienen esta consideración a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a los que se equiparan los de características especiales

Hechos imponibles anteriores al 10-11-2021: Salvo situaciones firmes y consolidadas, a las transmisiones anteriores a la entrada en vigor del Decreto Ley 26/2021, el 10 de noviembre de 2021, les afecta la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, que declaraba la inconstitucionalidad de la fórmula de cálculo de la base imponible en la anterior regulación de este impuesto, por lo que no cabe su liquidación, aunque si se mantiene el deber de declarar estas transmisiones

Conforme a la citada sentencia del TC, son situaciones consolidadas y no les alcanza la declaración de inconstitucionalidad:

  • Las decididas mediante sentencia judicial o resolución administrativa firme, incluidas las liquidaciones anteriores al 26-10-2021, que han adquirido firmeza por no haber sido impugnadas en el plazo de recurso (1 mes desde su notificación.
  • Las liquidaciones notificadas antes del 26-10-2021 que, aun no siendo firmes aun, no hubieran sido impugnadas antes de dicha fecha.
  • Las autoliquidaciones presentadas antes del 26-10-2021, que a dicha fecha no hubiese sido solicitada su rectificación.

Supuestos de no sujeción: No están sujetos los siguientes supuestos de transmisión de inmuebles,

  1. Los incrementos de valor de los terrenos de naturaleza rústica
  2. Las aportaciones realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal.
  3. Las adjudicaciones que se produzcan para la liquidación de sociedad conyugal.
  4. Las aportaciones a la SAREB o de ésta a entidades participadas o a fondos de activos bancarios (Ley 9/2012).
  5. Las adjudicaciones que se produzcan en compensaciones o reparcelaciones urbanísticas, en pago de las aportaciones previas.
  6. Las transmisiones en operaciones societarias de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad.
  7. La extinción de derechos reales, por el transcurso de su tiempo de duración.
  8. La extinción de condominio. Pero los excesos de adjudicación si que están sujetos, salvo indivisibilidad del inmueble adjudicado.
  9. La disolución de sociedad civil acogida a la Disp. Ad. 19ª Ley IRPF

En transmisiones posteriores, todos estos supuestos no se computan como fecha inicial del periodo de generación de la plusvalía.

 

Supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento real del valor del terreno: Que debe ser instada y acreditada por el sujeto pasivo aportando los títulos de adquisición y transmisión del inmueble.

Tanto en el momento de la adquisición como en el de la posterior transmisión del terreno, se tendrá en cuenta el mayor valor de los siguientes:

  1. El valor que conste en el título que documente la transmisión si esta fuese onerosa, o bien el declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones si fuese a título lucrativo. No se computarán los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
  2. El valor comprobado por la Administración, conforme al art. 51.1 LGT

Cuando se transmitan terrenos edificados, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar a dichos valores, la proporción que represente el valor catastral del suelo respecto del valor catastral total.

 

Exenciones: Están exentas las siguientes transmisiones:

a.- Constitución o transmisión de un derecho de servidumbre

b.- Transmisión de inmuebles del Patrimonio Histórico: Requisitos:

  • Que el inmueble se encuentre dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico o haya sido declarado individualmente de interés cultural (BIC)
  • Que el inmueble tenga asignado en el planeamiento vigente el nivel de protección A o B (protección de edificios singulares), y que las obras realizadas hayan tenido por objeto la conservación o puesta en valor de los elementos protegidos
  • Que el sujeto pasivo haya realizado a su cargo, obras de conservación, mejora o rehabilitación en el inmueble.
  • Que las obras se hubiesen realizado durante el periodo impositivo, con la correspondiente licencia urbanística.
  • Que el importe total de las obras sea superior al 75% de la base imponible.
  • Tiene carácter rogado, por lo que debe ser expresamente solicitada dentro del plazo para declarar, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos anteriores.

c.- Dación en pago de la vivienda habitual: Requisitos:

  • Que se trate de una dación en pago, por el deudor hipotecario o el avalista, de su vivienda habitual, a favor de la entidad de crédito para la cancelación de la deuda, así como las ejecuciones hipotecarias, judiciales o notariales.
  • Se entiende por vivienda habitual aquella en que estuviese empadronado el transmitente ininterrumpidamente durante al menos los dos años anteriores a la transmisión (o desde el momento de la adquisición del inmueble si no hubiesen transcurrido los dos años)
  • Que el transmitente, o cualquier otro miembro de su unidad familiar, no dispusieran de otros bienes en cuantía suficiente para poder pagar la deuda hipotecaria. [Se presume esta circunstancia salvo prueba en contrario]

d.- Exenciones subjetivas: están exentas las siguientes entidades:

  • Administraciones públicas: el Estado, las comunidades autónomas y el Ayuntamiento de Sevilla, así como sus organismos autónomos o entidades de derecho público de carácter análogo.
  • Las instituciones declaradas benéficas o benéfico-docentes
  • Las entidades gestoras de la Seguridad Social
  • Los titulares de concesiones administrativas reversibles, respecto de los terrenos afectos a estas.
  • La Cruz Roja Española
  • Las personas a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados internacionales
  • Las entidades sin ánimo de lucro acogidas al régimen fiscal especial regulado en la Ley 49/2002. Es de carácter rogado y la a opción por este régimen debe comunicarse al Ayuntamiento

SUJETO PASIVO:

 

Son sujetos pasivos y obligados tributarios, como contribuyentes:

  • Si se trata de una transmisión mortis-causa, los herederos y legatarios a los que se adjudique el inmueble. Si aun no se ha aceptado la herencia, es sujeto pasivo la herencia yacente. Se entiende que, a falta de un administrador de la herencia, las actuaciones que realicen los herederos antes de aceptarla o  repudiarla, se realizan en interés de la misma como simples actos de administración.
  • Si se trata de una compraventa o cualquier otro negocio jurídico de carácter oneroso, el vendedor o transmitente. Sin embargo, si éste reside en el extranjero, el comprador o adquirente es sujeto pasivo y obligado tributario, como sustituto del contribuyente.
  • Si se trata de una donación o cualquier otro negocio jurídico de carácter lucrativo, es sujeto pasivo el donatario o adquirente.

[Una transmisión tiene carácter oneroso cuando tiene como causa una contraprestación de cualquier tipo. Además de la compraventa, tienen carácter oneroso la permuta, las adjudicaciones en pago de cualquier derecho, etc. En cambio tiene carácter lucrativo cuando responde a la mera liberalidad del transmitente y supone, en su totalidad, un lucro para el adquirente, como ocurre en la donación o en cualquier otra cesión gratuita]

Concurrencia de sujetos pasivos: Cuando en una transmisión concurren varias personas en la posición de sujeto pasivo, todas ellas son obligados tributarios y responden solidariamente por el total de la deuda. No obstante, pueden autoliquidar, o solicitar la división de la deuda, en sus respectivas proporciones, siempre que faciliten los datos de identificación y localización de todos ellos.

 

DEVENGO:

 

El impuesto se devenga en el momento que se produce la transmisión del inmueble (o la constitución o transmisión de un derecho real sobre el mismo):

  • Si se trata de una transmisión mortis-causa la transmisión se produce siempre en la fecha de fallecimiento del causante. [En nuestro Código Civil, aunque la aceptación de la herencia y la adjudicación de los bienes hereditarios se produzca en un momento posterior, retrotrae sus efectos traslativos del dominio, al momento del fallecimiento]
  • Si se trata de un negocio inter-vivos formalizado en escritura pública (u otro documento de carácter público), la transmisión tiene lugar en la fecha del documento, salvo que de la escritura se desprenda una fecha diferente.
  • En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se considera  la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble
  • Si la transmisión tiene lugar en virtud de un documento privado, solo tiene efectos ante terceros desde la fecha en que se incorpora a un registro público, o desde la fecha de fallecimiento de alguno de los contratantes, o desde la fecha en que se presenta a un funcionario público por razón de su oficio, esto es, cuando se presenta la declaración-liquidación del impuesto.
  • En las expropiaciones forzosas la fecha del acta de ocupación y pago.

BASE IMPONIBLE:

 

La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. Hay una doble forma de cálculo de este incremento:

A.- Estimación objetiva: en función del valor catastral del suelo en el momento del devengo y del número de años o meses completos en los que se ha producido el incremento de valor, desde la anterior transmisión del inmueble, aplicándose, por remisión de la Ordenanza Fiscal, los coeficientes máximos previstos en el art. 107.4 de la LRHL (que se actualizan anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal).

Para los devengos producidos en 2024 están aprobados los siguientes coeficientes:

 

Período de generación del incremento del valor

Coeficiente aplicable

Inferior a 1 año

0,15 prorrateado por meses completos

1 año

0,15

2 años

0,14

3 años

0,14

4 años

0,16

5 años

0,18

6 años

0,19

7 años

0,20

8 años

0,19

9 años

0,15

10 años

0,12

11 años

0,10

12 años

0,09

13 años

0,09

14 años

0,09

15 años

0,09

16 años

0,10

17 años

0,13

18 años

0,17

19 años

0,23

20 años o más

0,40

 

B.- Estimación directa: El sujeto pasivo podrá optar por tomar como base imponible el incremento real de valor calculado por comparación directa de los valores de adquisición y posterior transmisión del terreno, de la misma forma que se calcula el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento [ver], para lo que tendrá que aportar la misma documentación que lo acredite.

En la aplicación informática para presentar telemáticamente autoliquidaciones del impuesto, viene marcada por defecto esta opción, de manera que calcula la opción más económica.

 

Periodo impositivo:

Es el periodo a lo largo del cual se produce el incremento de valor del terreno: el tiempo que transcurre desde la anterior transmisión del inmueble a la actual que constituye el hecho imponible. En el método de estimación objetiva se computa por años o meses completos y el periodo máximo computable son 20 años.

Si el periodo es inferior a un mes la base imponible es cero y no se genera importe a ingresar.

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán diferentes periodos de generación de la plusvalía para cada cuota o porción, en proporción a la misma, dando lugar a diferentes bases imponibles parciales, cuya suma integrará una única base imponible, que determinará para el cálculo de todas ellas, el mismo método de estimación objetiva o directa, así como, en su caso, si la transmisión incurre en el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento de valor

 

Coeficiente de transmisión:

Debe tenerse en cuenta si se transmite íntegramente todo el inmueble o solo una parte o porcentaje del mismo.

Asimismo, cuando se constituye o transmite un derecho real limitativo del dominio, se considera que se transmite una parte del valor total que correspondería al pleno dominio:

  • Si es un usufructo temporal, se valora en un 2% por cada año de duración, con un máximo del 70%
  • Si es un usufructo vitalicio, se valora en un 70% si el usufructuario tiene menos de 20 años en el momento de constitución del usufructo, minorándose dicho porcentaje en un 1% por cada año que exceda de los 19 años, hasta un límite mínimo del 10%. [para simplificarlo: %valor del usufructo = 89 – edad del usufructuario]. En los usufructos vitalicios sucesivos o a favor de dos cónyuges, se considera la edad del más joven.
  • Si es un usufructo a favor de una persona jurídica por más de 30 años o por tiempo indefinido, se considera el 100% del valor
  • Si es un derecho de uso o habitación, se valora en el 75% de la valoración que le correspondería si fuese un usufructo
  • Si es un derecho a edificar una o más plantas, la parte proporcional que suponga respecto de la edificabilidad total del inmueble.
  • Si es un derecho de superficie, se tomará como valor del suelo el precio pactado o el que resulte de capitalizar la renta o canon anual  al interés básico del Banco de España. [Con el límite del 100% del valor catastral del suelo]
  • La nuda propiedad se valora por la diferencia entre el porcentaje en que se valora el usufructo o el derecho real que se hubiese constituido, respecto del valor total (100%) que correspondería al pleno dominio.
 

CUOTA TRIBUTARIA, CUOTA LIQUIDA Y TOTAL A INGRESAR:

 

 

Cuota integra

Es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen fijado por el Ayuntamiento en la Ordenanza Fiscal.

En Sevilla está fijado a partir del 28-12-2023 en el 26,53 %

Cuota líquida y bonificaciones:

La cuota líquida es el resultado de minorar la cuota tributaria con el importe de las bonificaciones que establece la Ordenanza Fiscal.

A partir del 28-12-2023 están aprobadas las siguientes bonificaciones:

 

A.- Bonificación por transmisión mortis-causa a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge:

Para todos los supuestos de esta bonificación se requiere:

  • Que se trate de una transmisión mortis-causa a favor de descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o del cónyuge.
  • Que el valor total de la herencia no sea superior a 500.000 €, lo que se podrá acreditar con la declaración a efectos del Impuesto de Sucesiones (modelo 660) o bien con la escritura de aceptación y adjudicación hereditaria).
  • Que la bonificación se solicite y la autoliquidación se presente dentro del plazo para declarar (6 meses desde el fallecimiento, prorrogables a un año).

a.1.- Transmisión de la vivienda habitual del causante:

La bonificación dependerá del valor catastral del suelo de toda la vivienda en el momento del devengo:

  • hasta 10.000 €                   95 %
  • entre 10.000 y 20.000 €     50 %
  • entre 20.000 y 50.000 €     30 %

Se considera vivienda habitual aquella en que estuviese empadronado durante los dos años anteriores al fallecimiento, o desde su adquisición si dicho plazo fuese inferior. No obstante, cuando figurase empadronado en una residencia de 3ª edad o en otra institución asistencial, el cumplimiento de este requisito podrá retrotraerse hasta 3 años, a la última vivienda en que estuviese empadronado.

La bonificación queda condicionada a que la vivienda permanezca en el patrimonio de los adquirentes durante los 3 años siguientes al fallecimiento.

a.2.- Transmisión de local afecto a una actividad económica:

Le corresponde una bonificación del 40%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que se trate de un local afecto a una empresa individual o negocio profesional, que se ejerciera de forma habitual, personal y directa por el causante y que constituyera su principal fuente de renta.
  • Que los sucesores mantengan el local afecto al desarrollo de la actividad económica durante los 3 años siguientes al fallecimiento

Se entiende por local afecto a una actividad económica el que tenga tal consideración en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (R.D.Leg.1175/1990). [Lo que excluye a los inmuebles objeto de la actividad de alquiler o promoción inmobiliaria]

a.3.- Transmisión de otros inmuebles del causante:

                Les corresponde una bonificación del 10%.

 

B.- Bonificación a transmisiones lucrativas para fines benéficos o de interés social:

Bonificación del 80% para transmisiones realizadas a título lucrativo para el desarrollo de una actividad económica de carácter benéfico o de interés social, que sea declarada de especial interés o utilidad municipal por mayoría simple del Pleno de la Corporación.

Se requiere que en el documento por el que se materializa la transmisión, conste claramente el destino benéfico o de interés social de la actividad económica a que debe destinarse el inmueble, las condiciones y plazos a que se sujeta el inicio de la actividad, que no podrá ser superior a tres años, así como el carácter reversible de la transmisión en caso de incumplimiento de la finalidad para la que fue transmitido.

El sujeto pasivo deberá acompañar a la autoliquidación del impuesto, la solicitud para la declaración del especial interés o utilidad municipal de la actividad económica que se va a desarrollar en el inmueble transmitido, junto con una memoria explicativa del proyecto. Será preceptivo el informe de la Delegación competente en materia de Servicios Sociales o del interés social invocado como fundamento de la solicitud

Si se produce la reversión del inmueble a su anterior titular o sus herederos, por el incumplimiento de la finalidad, plazos o condiciones establecidos, en ningún caso procederá la devolución al interesado de las cuotas bonificadas, ingresadas por este impuesto.

Recargos por presentación extemporánea:

El artículo 27 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece los siguientes recargos para autoliquidaciones presentadas voluntariamente fuera del plazo para declarar, sin requerimiento previo:

Tiempo desde la finalización del plazo para declarar

Recargo aplicable

Menos de 1 mes

1%

Menos de 2 meses

2%

Menos de 3 meses

3%

Menos de 4 meses

4%

Menos de 5 meses

5%

Menos de 6 meses

6%

Menos de 7 meses

7%

Menos de 8 meses

8%

Menos de 9 meses

9%

Menos de 10 meses

10%

Menos de 11 meses

11%

Menos de 12 meses

12%

Más de un año

15% + intereses de demora

 

 

No obstante, si estos recargos se ingresan en periodo voluntario, como ocurre cuando se incluyen en una autoliquidación, tienen una deducción del 25% de su importe.

Aplicando estos recargos y deducción a la cuota líquida, obtendremos el importe total a ingresar.